Páginas relacionadas

domingo, 11 de abril de 2010

Entrada 5 - EVALUAR DE FORMA CRÍTICA LA INFORMACIÓN Y SUS FUENTES



BIBLIOGRAFÍA

- Sitio web 1: http://www.monografias.com/trabajos29/alcohol-adolescentes/alcohol-adolescentes.shtml
- Stio web 2:http://www.cnaa.org.co/index.php?option=com_content&task=blogcategory&id=1&Itemid=3
- Sitio web 3: http://www.alcoholofilia.org/oms.html
- Sitio web 4: http://www.elespectador.com/articulo142316-colombia-tercer-consumidor-alcohol-y-tabaco
- Fuente impresa: LADERO QUESADA, José María; LORENZO FERNANDEZ, Pedro y otros: Drogodependencias.


LEY 84 DE 1916
(Diciembre 22)

por la cual se declaran libres la producción y comercio del alcohol desnaturalizado y de los vinos de producción nacional.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1°. Decláranse libres en el territorio de la República la producción y comercio del alcohol desnaturalizado, industrial o impotable, por el cual se entiende:

1o. El alcohol metílico, que es el obtenido por la destilación en seco de la madera y cuya fórmula química es: CH3OH; y

2o. El alcohol etílico (fórmula química: C2H5OH), que es el obtenido por la destilación de mostos fermentescibles -que haya sido previamente convertido en impotable por la adición de las sustancias propias para este objeto.

ARTICULO 2°. Estas sustancias serán, mientras por la autoridad competente no se disponga otra cosa:

a) La bencina, gasolina o nafta del comercio; y

b) El alcohol metílico de 80 grados por lo menos, en la proporción de cinco partes de la sustancia desnaturalizante por cien de alcohol etílico del mismo grado. Estos grados se entienden a 15 del termómetro Celsius, haciéndose en cada caso las compensaciones necesarias por causa de diferencias de temperatura respecto a esta base.

ARTICULO 3°. Autorízase a las Asambleas Departamentales para, si las circunstancias lo exigen o aconsejan, adoptar en el territorio del respectivo Departamento otro desnaturalizantes además de los que en el artículo anterior se mencionan.

ARTICULO 4°. En los Departamentos que han adoptado el sistema de monopolio de la producción y venta de los licores alcohólicos destilados y han incluido en los remates la producción y venta del alcohol desnaturalizado, las disposiciones de esta Ley no regirán sino una vez expirado el término de los actuales contratos.

Eso mismo se establece para los Departamentos que hayan celebrado contratos o acordado concesiones para producir y vender alcohol impotable.

ARTICULO 5°. Declárase libre la introducción al país del alcohol metílico.

El Gobierno reglamentará esta Ley de manera que se fiscalice la importación de este alcohol con el objeto de evitar que, so capa de esta exención, se introduzcan libres por las Aduanas otros alcoholes o mezclas alcohólicas.

ARTICULO 6°. Sin perjuicio de derechos adquiridos por particulares, mediante contratos de arrendamiento o de cualquiera otra especie, se declara libres también la producción y expendio de vinos de trece o menos grados centisimales de alcohol, procedentes de la fermentación del jugo de frutas, sin mezcla alguna de alcohol u otros licores destilados.

ARTICULO 7°. La producción, conservación, transporte y expendio de alcohol impotable y de los vinos de que trata esta Ley, estarán sujetos a la vigilancia de la autoridad y de sus Agentes, mediante las reglas que dicten las respectivas Asambleas Departamentales con el único fin de evitar el contrabando a la renta de licores destilados.

Las Asambleas Departamentales pueden imponer como sanción a las infracciones de dichas reglas, no sólo las penas que las leyes las autorizan para señalar a los infractores de sus ordenanzas, sino también la de pérdida de los aparatos, utensilios, vasijas, vehículos, mostos, alcohol y vinos, materia de las infracciones y la inhabilitación para volver a producir el alcohol y los vinos de que trata esta Ley.

ARTICULO 8°. Ni los Departamentos ni los Municipios podrán establecer impuestos especiales sobre la fabricación y expendio de alcohol impotable o de los vinos de que trata esta Ley.

Dada en Bogotá a nueve de diciembre de mil novecientos diez y seis.

Tomado de:
MAMA COCA: Ley 84 de 1916 [en línea]
http://www.mamacoca.org/docs_de_base/Legislacion_tematica/Ley_84_1916.htm (Citado el 11 de abril de 2010)

Imagen N°1: radiosantafe.com. El licor hace que los Bogotanos tengan más riñas. Publicado en julio 11 de 2007 [en línea] http://www.google.com/imgres?imgurl=http://www.radiosantafe.com/wp-content/uploads/2007/07/havana-mania-licor.jpg&imgrefurl=http://www.radiosantafe.com/2007/07/11/el-licor-hace-que-los-bogotanos-cada-vez-tengan-mas-rinas-221-pm/&usg=__w_jK8tDCvxhcyMo49uJGx-LDqrM=&h=336&w=402&sz=105&hl=en&start=4&sig2=6iVjnltXMiJfu4IdZexjAw&um=1&itbs=1&tbnid=U3eExKQEf9YNYM:&tbnh=104&tbnw=124&prev=/images%3Fq%3Dlicor%26um%3D1%26hl%3Den%26rlz%3D1R2GGLL_es%26tbs%3Disch:1&ei=X6v6S-OAJMmaOJnTmJUM (Citado el 11 de abril de 2010)

No hay comentarios:

Publicar un comentario